Eximentes de Responsabilidad Penal

Eximentes de Responsabilidad Penal en Chile en Chile

[aioseo_breadcrumbs]

Concepto de Eximentes de Responsabilidad Penal

Definición de Eximentes de Responsabilidad Penal proporcionada por Roberto Alfredo González Maldonado: Son circunstancias eximentes de responsabilidad penal, aquellas que permiten que el delincuente no sea sancionado por la ley que la pena establece, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se encuentre acreditado, la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal, hace que el delincuente no sea sancionado, tales son dice el artículo 10 del Código Penal: 1. El loco o demente, ha no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón. 2. El menor de dieciséis años. 3. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento, este es un trámite procesal, que se lleva a cabo ante un juez de menores, y en él que este requiriendo antecedentes y peticiones médicas y sicológicas pueda determinar si el joven a obrado o no con discernimiento. 4. El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 5. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus pariente consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres, sus hijos naturales o ilegítimos reconocidos. 6. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la que el defensor no se a impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4 y 5 precedentes, cualquiera que sea el daño que se comete al agresor, respecto de aquél que rechaza el escalamiento en una casa o departamento, oficina que sea habitado o en sus dependencias o si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 365 ic.2 , 390, 391, 433, y 436 del Código Penal. 7. El que para evitar un mal ejecute un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. b. Que sea mayor que el causado para evitarlo. c. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9. El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un medio insuperable. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo. 11. El que incurriere en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 12. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.

Deja un comentario