Sindico de Quiebras

Sindico de Quiebras en Chile en Chile

[aioseo_breadcrumbs]

Concepto de Sindico de Quiebras

Definición de Sindico de Quiebras proporcionada por Roberto Alfredo González Maldonado: El síndico de la quiebra representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley. Le incumbe especialmente: 1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores; 2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el número 7 del artículo 52 de la ley 18.175; 3. Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos; 4. Cerrar los libros de comercio del fallido; 5. Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra; 6. Proponer la fecha de la cesación de pagos; 7. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley; 8. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste; 9. Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda; 10. Cobrar los créditos del activo de la quiebra; 11. Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores; 12. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores; 13. Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados. Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición; 14. Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido; 15. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X de la ley 18.175; 16. Realizar los bienes de la quiebra; 17. Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande; 18. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X de la ley 18.175; 19. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina; 20. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos; 21. Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido, y 22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna. Es nombrado por el juez de la causa, quien junto con declarar la quiebra, debe nombrar un síndico definitivo y a un síndico provisional.

Deja un comentario