Crímenes Internacionales y Prescripción

Crímenes Internacionales y Prescripción

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Crímenes Internacionales y Prescripción

Esta intervención tiene por objeto exponer y discutir someramente el efecto imprescriptible de los crímenes contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y otros documentos supraestatales Nuestra aproximación al tema tendrá como base el fundamento de la prescripción, con especial referencia a la actual disciplina de esta en el derecho penal del país de que es ciudadano el autor, o sea, Chile Pero es posible y correspondería a su deseo que las reflexiones que siguen, más allá de esa limitación espaciotemporal, sean de algún interés para los juristas de otras naciones y sus ordenamientos internos Sírvanos como punto de partida una disposición del Código Procesal Penal, cuerpo normativo que ha empezado a regir gradualmente desde diciembre de y que abarcará todo el territorio chileno a mediados de El artículo , al regular las condiciones de procedencia del sobreseimiento definitivo de una investigación penal, determina que debe ser decretado, entre otras situaciones, cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos legalmente Sin embargo, a renglón seguido añade una excepción al tenor de la cual el juez no podrá disponerlo “respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados” Esta salvedad representa una norma inédita en el ordenamiento vernáculo Su inserción al interior de los demás preceptos sobre la extinción de la responsabilidad y el cierre resultante de los procesos penales entraña dificultades, las que no son tanto de lógica ni de categorismos jurídicos, sino tienen índole axiológica y, por tanto, condicionan la construcción según fines valorados, como quiera que el que comentamos contradice un principio fundamental e inconcuso del derecho penal chileno En efecto, una tradición centenaria quiso en él, como en la mayoría de los países de la cultura jurídica a que pertenece, que todos sus delitos y penas prescriban en los plazos y según las formas previstos por la ley El derecho nacional está lejos de contemplar delitos o penas de perpetua memoria jurídica, hecho subrayado por la doctrina y que la jurisprudencia viene acatando de antiguo Sólo parecen sustraerse a la prescripción ciertas puniciones propias del derecho penal castrense, a saber, las de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, que el Código del ramo considera, con terminología por demás desafortunada, “siempre de carácter permanente e imprescriptible” Con todo, una mirada más atenta nos descubre aquí que la ley magis dixit quam voluit o, si se prefiere, que acuñó derechamente una cláusula vacía Pues siendo tales penas accesorias de otras principales, a cuya imposición judicial queda supeditada su existencia, y por prescribir todas estas en los términos fijados por el artículo del Código Penal, resulta que con el cumplimiento de los plazos correspondientes a las penas principales se extinguirán también las accesorias Por modo que, una vez despejados los ribetes engañosos de la norma en palabra, se reafirma el principio de que partimos, la absoluta prescriptibilidad de delitos y penas Esto aparte, el renacimiento contemporáneo de las excepciones a la prescripción se ciñe, en general, a ciertos crímenes de particular gravedad y proyección cosmopolita El Estatuto de Roma, con su disposición sobre la imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la Corte, es una clara muestra de ello Ahora bien, la interrogante de si puede infundirse vida a dichas excepciones en el derecho interno, como pretende el Código Procesal Penal, requiere establecer antes dos cosas: primero, que los crímenes internacionales estén incorporados al catálogo de tipos delictivos vigente en el país; segundo, que el Estado haya adherido en forma a los documentos que acuerdan a tales crímenes las secuelas que nos interesan y que el transcurso del tiempo sería incapaz de cancelar Ambas exigencias carecen de respaldo positivo El derecho penal chileno, así el común como el que vaga extramuros del Código, conoce apenas un limitado número de crímenes de guerra e ignora totalmente el genocidio y los crímenes contra la humanidad En otras palabras, no se ha hecho aún la adecuación que precisa la legislación interna como requisito imprescindible para poder perseguir y castigar en cuanto tales esos actos, en lo que ha de tenerse en consideración que no existe ni se reconoce en el país la posibilidad de que un crimen internacional surja directamente del derecho supraestatal, convencional o consuetudinario Tampoco se ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas de de noviembre de sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad Todo esto explica que la Corte Suprema de Justicia, al hilo de una jurisprudencia constante y respaldada por el parecer mayoritario de la doctrina, haya negado la posibilidad de atribuir esa calidad a delito alguno sobre la única base del derecho consuetudinario internacional, entendido como ius cogens El arraigo de esta tradición es de tal peso que el mismísimo Código Procesal Penal, cuando demanda la ratificación del tratado para tener por ajena la prescripción a determinados delitos, puso a salvo la exigencia de una lex scripta en la esencial cuestión de la cabida restringida o la extensión sin límites del derecho de castigar en esta materia Por consiguiente, mientras estos crímenes no sean introducidos al derecho interno y sigan sin ratificar la Convención de o el Estatuto de Roma, el precepto mencionado restará como una formulación de deseos ayuna de sustancia jurídica De que resulte recomendable dejar este designio en la condición que actualmente ostenta, de letra muerta, y, al revés, mantener incólume la vieja tradición, discurrimos en los apartados sucesivos [1]

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Cuando la ley procesal penal chilena toca el tema que nos ocupa a propósito del sobreseimiento definitivo de un proceso, basado en encontrarse extinta la responsabilidad del acusado, guarda perfecta armonía con las disposiciones sustantivas del Código Penal, al que ahora debemos dirigir la mirada la prescripción aparece considerada entre las causas que extinguen la responsabilidad criminal, esto es, como una de varias circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y que destruyen la acción penal o la pena Cualesquiera de tales circunstancias (prescripción, amnistía, etc) pueden ser alegadas por la defensa en la audiencia preliminar al juicio oral, a título de excepción de previo y especial pronunciamiento (artículo del Código Procesal Penal), forma y oportunidad que en el caso de la prescripción del delito están muy en la línea de la etimología de la palabra y la historia de la institución jurídica que nombra Aunque a veces se afirma que cada una de las causas de extinción de la responsabilidad penal posee un fundamento propio y el aserto no esté desprovisto de un fondo de verdad, inspira a todas un principio común, que reside en una prudente autolimitación, plasmada en la ley, del ius puniendi, puesto que en ellas el Estado, bajo ciertos supuestos y para responder a determinadas exigencias, renuncia a su pretensión punitiva y, por ende, hace abandono de su poder de que se persiga y sancione a los responsables de un delito la prescripción, ese instituto liberador de las consecuencias de la fechoría, obedece asimismo a aquel pensamiento fundamental Pero la modalidad específica que asume a su respecto el principio sintético y rector de la familia que la amadriga, es un caldero en que hierven antiguas disputas Casi todas las doctrinas acerca del especial fundamento de la prescripción penal han sido objeto de debate en Chile Por de contado que nos referimos a las que procuran ilustrar el sentido de la prescripción como conquista de la época dorada del Iluminismo, ya que secuaces de las concepciones que deniegan plaza a la extinción por obra del tiempo de la potestad punitiva, no los hubo en el país ni siquiera durante la etapa en que prevaleció en las aulas universitarias el positivismo peligrosista la distinción reviste importancia Sólo para las doctrinas que justifican la prescripción puede representar un problema el afán de que debiera haber delitos y penas que escapen a su férula En cambio, para quienes le recusan toda razón de existir, la concesión de un espectro amplísimo a las actuaciones del ministerio público en el ejercicio de la acción nacida del delito es algo ingénito al modo de ser normal del derecho penal Aquí han de interesar las primeras, no los últimos Se ha argumentado el fundamento de la prescripción desde tres perspectivas Muchas teorías —las más antiguas— lo cifran en la situación subjetiva del delincuente, e invocan, por ejemplo, la falta de identidad personal del reo producida por el paso de los años, los padecimientos sufridos por él a lo largo de aquellos en que evadió a la justicia, o la enmienda que revelaría el hecho de no haber delinquido durante tanto tiempo Mas estas son todas presunciones, cuando no hueras fantasías a las que la realidad desmiente con alguna frecuencia Un segundo grupo de doctrinas se sitúa en el prisma del Estado, para sostener, ora que la usura del tiempo dificulta la reconstrucción de las pruebas, allega incertidumbre a los procesos y abre camino al error judicial, ora la renuncia a la acción demostrada por la inercia del aparato punitivo en la represión de los delitos, ora lo innecesario o inútil de un castigo tan distante de la ocurrencia del ilícito, a la luz de los fines asignados a la pena, y la declinación consiguiente del interés estatal en su punición la crítica de estas posiciones corre a las parejas de su carácter sofístico —pues la acción penal pública no es renunciable para ni está a disposición de los órganos estatales competentes—, de la explicación incompleta —sólo válida para la prescripción de la acción penal, o sólo para la de la pena— que ministra al polifacético fenómeno prescriptivo, y de la forma en que lo confunden con una cuestión de punibilidad del delito Queda todavía un tercer grupo de teorías Estas acuden al punto de vista de la sociedad, bien porque el transcurso de los años debilita la alarma colectiva creada por el maleficio, ya porque este deja de formar parte de la memoria de las nuevas generaciones y se desdibuja, a fuer de la sombra del olvido, en el recuerdo de la que lo presenció El injusto del delito, no menos que su autor, “se tornan cada vez más ajenos con el tiempo, de modo que una persecución o ejecución penales que tarden demasiado en llegar, serían una total injusticia” Este último criterio merece nuestra preferencia, en la medida en que toma en cuenta el incuestionable poder que ejercen los hechos sobre los asuntos humanos y permite encuadrar el instituto, con armónica inserción de su dúplice faz (prescripción del delito y de la pena), en una exigencia de seguridad jurídica la prescripción está al servicio de la firmeza, de la estabilidad de los vínculos regulados por el derecho El imperativo práctico de hacer factible la convivencia humana, impidiendo una “perturbadora intromisión en las relaciones nuevamente creadas y ya consolidadas y extendidas”, puede que contradiga los requerimientos retributivos y la propia positividad del ordenamiento, e incluso dé lugar a una de las que Radbruch llamó antinomias de la idea del derecho, pero sirve a la seguridad del ordenamiento, dado que la eficacia venidera de los preceptos jurídicos requiere eliminar, al cabo de un cierto tiempo durante el cual estos no hallaron aplicación, un estado de incertidumbre, cuyo mantenimiento sería riesgoso tanto para existencia del derecho como para la paz de la comunidad En este sentido se pronuncia, también, la opinión común en el país, en consonancia con la tradición liberal de los criminalistas chilenos Resulta, pues, que la prescripción obtiene su fundamento de uno de los pliegues de la idea del derecho, que los ordenamientos contemporáneos expresan en un ideal de cultura de la comunidad En estas circunstancias, no parece acertada la afirmación de que la prescripción de los delitos sólo podría ser justificada merced a conceptos extraídos del derecho penal, tanto menos cuanto que ella se presenta como un concepto jurídico general y, de suyo, no privativo de rama alguna del derecho Es más: obsérvese que nuestro tema, que rebasa con holgura en su razón última las limitadas posibilidades de la dogmática penal, pone en juego dos veces aspectos propios de la filosofía jurídica Pues para él cuentan como trasfondo no solo el valor de la seguridad jurídica, sino también el valor de la humanidad, aunque esta nueva flexión de la idea del derecho sea normalmente desatendida por los estudiosos de la prescripción En verdad, mantener a una persona indefinidamente bajo el yugo de una acusación o la inminencia de una pena, es incompatible con un derecho penal moderno, y por moderno, humanista, sin que deba importar en esto la real situación del individuo empírico mientras estuvo en curso el plazo prescriptivo —si padeció la necesidad más extrema o disfrutó de la opulencia, que viviese en el aislamiento, como animal acorralado, o con la compañía y asistencia de otros, que su personalidad experimentó modificaciones o permaneció inalterada, etc—, ya que la noción de humanidad toma al hombre cual sujeto abstracto, prescinde de peculiaridades adventicias y lo realza en su quintaesencia moral de sujeto librevolente y fin en sí la humanidad consiste en [] romper mentalmente todas las vinculaciones de los hombres con las sociedades históricamente dadas, para no admitir más que la pertenencia a la sociedad humana o, como también suele decirse, no atribuir ningún valor a las condicionalidades en que consiste la existencia de todo ser social, y reconocer el máximo valor a la dignidad de la persona en cuanto tal la humanidad proclama y exige el hombre en sí Esto vale también para la prescripción de la responsabilidad penal Su configuración concreta en la legislación tiene que guardar congruencia con los principios cardinales de este segmento de la Enciclopedia jurídica, con su sustrato político y con la red de garantías que tejen en torno a él las Constituciones y tratados sobre derechos fundamentales, entre las que ocupa el primer lugar la salvaguarda de la persona Solo de esta guisa la prescripción, que a primera vista contradice el magisterio punitivo del Estado, confiere al derecho de castigar y a las raíces filosóficas de que se nutre una rotunda confirmación [1]

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Faceta no siempre bien apreciada de la reforma penal dieciochesca, la consagración del carácter prescriptible de todos los delitos y penas, cualquiera que fuese su naturaleza y gravedad, representó un adelanto notable de la marcha de la civilización, si se piensa en las vicisitudes del instituto en la época del derecho común, que multiplicó las excepciones a la prescripción de los delitos y desconocía, en general, la de las puniciones Fue en particular la Revolución Francesa, que había erigido en dogma de positivo reconocimiento el principio de legalidad y la correspondiente limitación al poder del Estado en orden a crear delitos y penas, la que impuso el temperamento al que desde entonces se ajustaron los demás Estados occidentales Y, en verdad, entre la prescripción de la responsabilidad criminal y la sujeción de su fuente —el delito— a la ley, existe un lazo indisoluble Sin embargo, dos fenómenos diferentes han puesto en entredicho el axioma de la prescriptibilidad desde la primera mitad del siglo XX Por una parte, primero bajo la égida de regímenes totalitarios y, después, en varias naciones democráticas, comenzó a considerarse imprescriptibles algunos maleficios comunes de elevado contenido antijurídico y castigados con penas de muerte o perpetuas Pero el proceso alcanza su expresión más conocida y universal a propósito de los crímenes contra el derecho de gentes, cuando en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas dispuso la derogación, con retroactividad absoluta, de los plazos de prescripción de los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, o sea, y según el expreso tenor de la Convención respectiva, los declaró “imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha de su perpetración” (artículo I) la resonancia de esta norma, con los sobrecogedores hechos delictuosos que la determinaron promediando la pasada centuria, en varios Códigos penales europeos, que la han acogido en punto al genocidio, se inscribe en una tendencia cuyo predominio en el derecho internacional penal parece hoy cosa asegurada Es la “mala conciencia” de la justicia penal ante la posible impunidad de crímenes que ennegrecen el pasado de ciertos pueblos, el factor decisivo de una evolución a mi entender de dudosas bondades, que bien pudiera calificarse como involución Desde luego, el criterio abrumadoramente mayoritario contempla las cosas de muy otra manera Una comunidad dada o el entero conglomerado de naciones —así se piensa—, bien podrían decidir que jamás sean olvidados jurídicamente hechos delictivos que tuvieron para esa comunidad o para todo el género humano la intensidad traumática de una pesadilla aterradora En tales casos, lo que estaría en discusión no es tanto el delito o la pena en sí mismos, cuanto la gravedad del fenómeno subyacente, que reclama sin reservas el condigno castigo Incluso el habitual recurso a los fines de la pena como medio de otorgar explicación a esta causa de extinción de la responsabilidad penal, debiera retroceder frente a sucesos que perturban hasta tal extremo las representaciones colectivas y el sentimiento del derecho, que sería suicida abandonarlos al manto del tiempo —a ese tiempo en cuyo homenaje Voltaire propuso erguir un monumento con la inscripción: “Al único que consuela”—, visto que la comunidad que los experimentó en carne propia, u otras alentadas por el mal ejemplo, se expondrían al riesgo de verlos repetidos en el futuro Razones prácticas, entre veradas con referencias de justicia material, cierran la argumentación: se trataría de evitar que la sola prolongación de un régimen político de terror y la fuerza que lo sustenta, favorezcan con una garantía liberal a quienes fueron pródigos en atropellar las garantías más preciadas de los hombres libres, destruyendo o minando en su tiránico paso las bases de la administración de justicia, o diseminando en la estructura jurídico-pública del Estado un compacto tejido de obstáculos para que aquélla, una vez restablecida la normalidad constitucional, se encuentre en la imposibilidad de perseguirlos oportuna y eficazmente En nuestro sentir, empero, el precedente discurso pasa por alto otras consideraciones, y so capuz de otorgar una tutela redoblada a los derechos fundamentales en este capítulo de la atroz disciplina, acaba por devorarse a sí mismo y los vulnera Por lo pronto, adviértase que el debate hodierno sobre la imprescriptibilidad de ciertos crímenes se ha visto constantemente entenebrecido, bien por sospechas personales —que el defensor de la prescripción tiene que ser un amigo de la causa totalitaria, quizá uno de sus viejos servidores, o que sus adversarios anteponen a las “sutilezas” de los principios jurídicos, el “deber moral” del castigo—, ya por la contraposición en apariencia insoluble de facetas distintas de la idea del derecho, con olvido de que “al derecho pertenecen lo mismo la justicia material que la seguridad jurídica” Dejemos de lado lo primero, que de resultar comprobado en cualquiera de sus extremos sería una bajeza, y centrémonos en lo que realmente es de bulto en el debate jurídico del problema, ese irremediable y hostil antagonismo entre justicia material y seguridad jurídica El contraste, que en el fondo no es más que una contradicción de la justicia consigo misma, sólo puede encararse acudiendo al valor cultural más alto, la humanidad Aquí yacen, en mi opinión, quicio y salida del atolladero Puesto que una justicia penal incierta, libertada ex post facto de las cortapisas que los ordenamientos levantaron frente a un ius puniendi que sin ellas sería desenfrenado, no es una justicia cabalmente respetuosa de la idea de la humanidad, que “proclama y exige el hombre en sí” la prescripción de los delitos es prenda de la superlativa opinión que merecen a los ordenamientos de signo liberal la incolumidad del derecho, la seguridad de los justiciables y, muy en especial, la dignidad de la persona, incluso cuando de las más abominables fechorías y los más impiedosos delincuentes se trata Cabe en esto recordar que la robustez de los principios no se prueba en toda su extensión al contacto de los conflictos triviales engendrados por la rutina de la vida cotidiana, sino precisamente en los casos que Karl Jaspers llamó situaciones límite El propio totalitarismo y, en menor medida, los regímenes autoritarios, nos han enseñado con sus atrocidades que la humanidad es un valor incondicional Pero “lo incondicional se vuelve temporalmente patente para sí en la experiencia de las situaciones límite y en el peligro de volverse infiel a sí mismo”, un riesgo que sólo puede amenazar a quien percibe los reclamos de aquello que está más allá de todo condicionamiento —una mentalidad ciega a los valores de la personalidad, como la totalitaria, ni siquiera se plantea los hard cases de que versamos— Expresado de otra manera y en el sentido de nuestro argumento: son situaciones de este jaez, como que prescriban también los peores crímenes, el terreno donde se templan la fibra y el carácter de los derechos penales respetuosos de la dignidad humana Amagar las exigencias de la humanidad ante el criminal más odioso, en nombre de la misma humanidad, equivale a reconocer que las garantías no rigen para todos por igual y es índice del trazo débil con que ese derecho las recepta Más que un resignado reconocimiento, es una capitulación Esto, sin nombrar un peligro adicional, el de que la imprescriptibilidad, que ha asomado su cerviz a título de excepción y únicamente para los crímenes que ofenden al género humano, pueda dilatarse como una mancha de aceite hasta abarcar otros delitos, como el asesinato, el terrorismo, y quién sabe cuántos más [1]

Crímenes Internacionales y Prescripción

Extiéndase prudentemente los plazos de prescripción para los crímenes más graves y las penas más rigurosas, mas no se enajene ninguno a la validez de esta garantía, que en ello va en juego un fragmento capital de la teoría y práctica del Estado de derecho Esta pudiera ser nuestra personal conclusión, que entendemos de inequívoca vigencia en Chile Pero como la tarea del científico supone ofrecer, en reemplazo de las posturas que él ha cuestionado, una vía distinta para solventar el problema en que otros erraron el rumbo, digamos que, en efecto, hay medios, posiblemente más indicados que la imprescriptibilidad y el anhelo de desplazar hasta un horizonte infinito las fronteras del derecho penal subjetivo, para que las sociedades hagan un ajuste de cuentas con los hechos más sombríos y vergonzantes de su pasado y, a la vez, con las condiciones políticas de poder que los propiciaron Si la prescripción, a su modo, es una manifestación de la falibilidad y las limitaciones de la justicia humana, que el Estado legiferante no puede menos que aceptar en la medida de lo que, sin ser buscado, se impone como inevitable a hombres e instituciones, en cambio, han de quedar al margen del efecto extintivo de responsabilidades aquellos casos en que los órganos del Estado hicieron posible, con un aporte malicioso, dichas falibilidad y limitación la inercia de los órganos de la persecución penal, aunque ajena al fundamento de la prescripción, asume en ella un significado que no se debe despreciar Esta inactividad representa una condición de procedencia de la prescripción Por lo mismo, los plazos corren si y sólo en la medida en que el Estado pueda y quiera perseguir el delito o imponer la pena, pero, en el hecho, no lo hace Permítasenos un par de ejemplos El artículo del Código Penal chileno ordena duplicar los plazos cuando el delincuente se ha ausentado del territorio nacional, lo que es lógico, ya que las posibilidades de hacerle comparecer ante los tribunales disminuyen por la residencia en país extranjero y la nueva morada procura al fugitivo mayores ventajas para eludir la acción judicial Sin embargo, no se entenderán ausentes “los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento” Esta última cláusula, que se introdujo en para resolver la situación de algunas personas que debieron partir al exilio por orden del régimen militar que gobernó el país entre y , revela que si la duplicación no corresponde es porque el prescribiente hubo de permanecer en el extranjero debido a la voluntad del titular de la pretensión punitiva, pero con infracción de los requisitos legales de su ejercicio, o sea, antijurídicamente Por otra parte, la prescripción de la acción penal se suspende cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, es decir, cuando ha quedado formalizada la investigación en contra de él (artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal), una circunstancia que en muchos países determina el efecto, más macizo, de que el episodio que precedió al acto procesal determinante caiga en el vacío Pero la suspensión —y, en su caso, la interrupción— tiene como presupuesto que el impulso procesal haya podido comenzar y proseguir seriamente También a propósito de las causas suspensivas e interruptoras de la prescripción quedan en evidencia los defectos de una jurisprudencia conceptual, atenta nada más que a la inserción categorial de esas causas en la economía lógica de un concepto general Este camino metodológico reduce la labor judicial a la mera verificación de que alguna vez se instruyó proceso por los hechos, y desprecia olímpicamente la indagación contenidista de si el término no estaba tal vez suspenso por otro motivo, aunque sobre este la letra del Código guarde silencio Una jurisprudencia de los valores, a su turno, argüirá que las palabras de la ley penal son sólo la corteza formal que recubre la norma Es en su fundamento donde hay que adentrarse para averiguar el contenido de los preceptos En las disposiciones sobre el inicio y la eventual suspensión de los plazos de prescripción, que son posibilidades operativas del concepto general, podrá entonces descubrirse formas concretas en que cristalizan télos, naturaleza y condiciones de procedencia del instituto Estos datos de fondo permiten extraer el corolario de que la probada falta de una voluntad real de sostener la acción punitiva, o la presencia de superiores impedimentos jurídicos o fácticos a la persecución, produce que los plazos no pueden empezar a correr, o lo que es igual, que quedaron suspensos desde el principio Diversos ejemplos entresacados del derecho extranjero corroboran esta conclusión, que para nosotros constituye un principio general la ley aprobada por el Bundestag alemán el de marzo de dispuso que en el cómputo del plazo de prescripción de delitos sancionados con pena perpetua de privación de la libertad, no debía tomarse en cuenta el lapso entre el de mayo de y el de diciembre de Según la misma dicción legal, durante aquel período, en que se produjo el colapso de la judicatura del país, “la prescripción de la persecución penal quedó en suspenso” la ley checa sobre ilegitimidad del régimen comunista, sancionada en y declarada irreprensible por el tribunal constitucional de Praga, ordenó no considerar las largas décadas en que aquél gobernó, dentro del tiempo requerido para prescribir los crímenes perpetrados con su cobertura En fin, el artículo del anteproyecto de Código Penal para el Ecuador, de , establece que la prescripción se suspende “en todo delito perpetrado en ejercicio de una función pública o con abuso de la misma, mientras cualquiera de los que hayan participado en él se encuentre desempeñando un cargo público”, y hace hincapié en que “si tales delitos se perpetrasen durante un régimen ‘de facto’, la prescripción se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional” De cara al reciente pasado político de Hispanoamérica, apenas será preciso destacar el acierto de esta propuesta y la tarea que impone al juez en su deber de calificar como inconstitucional el régimen que amparó las felonías Con ello, salen gananciosas así la justicia penal como, mediatamente, la justicia política la réplica de que disposiciones de esta naturaleza quebrantarían el apotegma de la irretroactividad de la ley más gravosa, no parece convincente Constatar una situación no equivale a modificarla, del mismo modo que el magisterio punitivo tampoco tiene que soportar una merma cuando quiera que esa situación posee un origen desaprobado por el derecho público Se trata, bien miradas, de leyes que interpretan las reguladoras de la suspensión de la prescripción, con arreglo al norte teleológico de esta, y las declaraciones contenidas en una interpretación auténtica posterior escapan por definición a la regla de la irretroactividad, sea que beneficien o perjudiquen al reo Y puesto que a la misma solución pudo llegar el juez aun a falta de una ley interpretativa, bien puede reclamarse de él que se atreva a extraerla si están dados los requisitos fácticos que interesan No hay necesidad de la imprescriptibilidad, sino de hacer uso de instrumentos hermenéuticos tradicionales, aplicados a preceptos conocidos e inobjetables, para obtener el resultado que se busca Que este derrotero ponga a buen recaudo los principios jurídicos, no nos atormente con una mala conciencia y enaltezca en dignidad y prestigio la administración de justicia, son motivos considerables para preferirlo [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. José Luis Guzmán Dalbora, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada

PENAL INTERNACIONAL

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  1. José Luis Guzmán Dalbora, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada

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  1. José Luis Guzmán Dalbora , Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada

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  1. José Luis Guzmán Dalbora, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada

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