Indignidades para Suceder

Indignidades para Suceder en Chile en Chile

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Concepto de Indignidades para Suceder

Definición de Indignidades para Suceder proporcionada por Roberto Alfredo González Maldonado: Es una sanción que impone la ley a ciertas personas que tienen como objeto excluirlo de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es un desheredamiento legal. El legislador a privado de suceder a asignatarios que han ejecutados actos que importan un atentado en contra el causante o un desconocimiento de las obligaciones para con el difunto. Son indignos para suceder: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. 7. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. 8. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. 9. El tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. 10. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. 11. El que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a petición de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Una vez declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. La indignidad extingue por el perdón del ofendido y por la prescripción en cinco años de posesión de la herencia o legado. Las indignidades se transmiten a los herederos.

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