Valor Nacional de las Decisiones de órganos y Tribunales Supraestatales

Valor Nacional de las Decisiones de órganos y Tribunales Supraestatales

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Valor nacional de las decisiones de órganos y tribunales supraestatales

Por valor nacional de las decisiones de órganos y tribunales supraestatales entendemos dos cosas relacionadas, pero diferentes entre sí, a saber: primero, su efecto ejecutivo o, lo que viene a ser idéntico, la posibilidad y las condiciones de su ejecución en Chile; segundo, el reconocimiento del mérito de cosa juzgada de tales decisiones, con lo que aludimos a todo aquello que de sus pronunciamientos no puede ser desconocido por las autoridades del país.19 Pues bien, mientras en materia de sentencias penales extranjeras hay disposición expresa que excluye el cumplimiento —reserva hecha de tratados internacionales que lo habiliten—, pero sí reconoce su valor en pos de evitar el doble juicio de un individuo o que se obligue al Estado a aceptar fallos fraudulentos o dictados en contravención de las garantías del debido proceso,20 no hay reglas que se ocupen de entrambos particulares a propósito de las decisiones de órganos y tribunales internacionales. En particular, les son inaplicables las disposiciones del exequátur, que razonan sobre la base de que la sentencia fue dictada por tribunal de un país o nación extranjeros (artículos 242 a 251 del Código de Procedimiento Civil), y por eso establecen que el reconocimiento interno de su fuerza ejecutiva depende, entre otros requisitos, de que el fallo “no contenga nada contrario a las leyes de la República” (artículo 245, 2.o), limitación inadmisible de cara a la varias veces citada Convención de Viena (artículo 27) y a tribunales instituidos por un tratado. 21 Tampoco se adecua a la ejecución de esta clase de decisiones el régimen del recurso de revisión, cuandoquiera que su cumplimiento haga necesario dejar sin efecto una o más sentencias pronunciadas por tribunales nacionales. El recurso permite a la Corte Suprema anular sentencias firmes, mas en virtud de supuestos que difieren del hecho de haberse dictado, verbigracia, contraviniendo derechos básicos de los justiciables consagrados por la Convención de 1969, como la imparcialidad del tribunal o su voluntad de juzgar seriamente el caso.22 Esta imperfección del derecho chileno, que muestra a pedir de boca su rezago en las exigencias internacionalistas y un apego decimonónico a la etapa de formación de los Estados americanos, explica que se haya propuesto de lege ferenda generar recursos especiales para que los tribunales reparen efectivamente derechos conculcados de los justiciables, e incluso una frase, añadida a la Constitución, que exprese el deber del Estado de dar cumplimiento a las decisiones de órganos internacionales de derechos humanos a través del proceso de ejecución de las sentencias extranjeras.23 El defecto no significa que el Estado pueda substraerse de cumplirlas y reconocerlas. Implica la ausencia de mecanismos adecuados para su ejecución judicial, nada más. Chile está obligado a honrar los tratados que ha suscrito, no puede argüir su propio derecho para eximirse de acatarlos (artículos 26 y 27 de la Convención de Viena) y, por ende, rigen imperativamente y sin circunloquios para él los artículos 41, letra b, 51, número 2, y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La vinculación de cumplir las recomendaciones de la Comisión y los fallos de la Corte es indesmentible.24 Otro tanto piensa la doctrina constitucional y, lo que es mucho más importante, revela la praxis de los gobiernos que se sucedieron entre 1990 y 2010. En otras palabras, el Estado reconoce las obligaciones del derecho internacional, asumiéndolas en los términos que determinan los tratados que entran en consideración. Si estos prevén la ejecución obligatoria de lo decidido por un tribunal u órgano internacional, obligatorio es también para Chile cumplirlo.25 Las opiniones consultivas de la Corte Interamericana carecen de tal carácter, que sí corresponde a las reparaciones ordenadas por ella y a las recomendaciones de la Comisión, como acabamos de manifestar.

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Asimismo, el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados impone al Estado la obligación negativa de no desconocer lo resuelto por la jurisprudencia de los tribunales internacionales cuya jurisdicción él aceptó, así como el deber positivo de aplicar el derecho interno en armonía con aquella, lo que vale especialmente para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La doctrina del seguimiento de esta es visible en numerosos fallos de los tribunales superiores (cortes de apelaciones y Corte Suprema), tendencia acentuada desde el caso Almonacid Arellano, a que nos referimos más adelante.27 El problema radica en la naturaleza de la responsabilidad por el incumplimiento de cualquiera de las dos facetas del valor interno de las decisiones de los órganos supranacionales. Fuera de duda está la responsabilidad internacional del Estado por acciones u omisiones de cualquiera de sus poderes, incluyendo el Judicial.28 Y fuera de duda debiera quedar también la responsabilidad según el derecho nacional del órgano agente u omitente. Pero se echa de menos la forma de hacerla efectiva. El ayuno de normas constitucionales que definan el vínculo del ordenamiento interno con el supraestatal se proyecta en todos los matices del tema y el entero panorama del derecho del país. Así, para el desacato de las decisiones de la Comisión y la Corte Interamericanas por altos dignatarios del Poder Ejecutivo o por los jueces de los tribunales superiores de justicia, no existe otro medio aparte de la acusación constitucional fundada en haber los primeros realizado actos que infrinjan la Constitución o las leyes, o haberlas dejado sin ejecución, o en haber los segundos incurrido en notable abandono de sus deberes, acusación que formula la Cámara de Diputados y resuelve el Senado (artículos 51, número 2, y 53, número 1, del texto de 1980). El procedimiento, que culmina en la destitución del funcionario responsable, puede resultar extremoso en algunos casos de esta índole. En fin, no hay posibilidad de hacer responder personalmente a los parlamentarios por la resistencia u abstención de adecuar la legislación a los fallos de los tribunales internacionales. Su castigo debiera producirse en las urnas. Pero tampoco esto ha ocurrido, ni siquiera tras el oprobioso lance que impidió la ratificación oportuna del Estatuto de la Corte Penal Internacional.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. José Luis Guzmán Dalbora; información sobre valor nacional de las decisiones de órganos y tribunales supraestatales recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer,
    Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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